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abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que

reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres

años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Artículo 292.

La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen

para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un

acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por

atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por

negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por

cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como

corresponde si constituyese otro delito.

Artículo 293.

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en

formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos

de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción

preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de

seis a doce meses.

Artículo 294.

Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida

o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa,

negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o

supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de

doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar

algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Artículo 295.

(Suprimido)

Artículo 296.

1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante

denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor

de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del

delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Artículo 297.

A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de

Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier

otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo

permanente en el mercado.

CAPÍTULO XIV

De la receptación y el blanqueo de capitales

Artículo 298.

1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el

patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como

cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba,

adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos

años.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.