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4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes,

o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o

parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas

del artículo 127 de este Código.

Artículo 302.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de

libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a

los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o

encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea

responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una

pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 303.

Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario,

intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social,

docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además

de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público,

profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de

inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados

por autoridad o agente de la misma.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en

posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

Artículo 304.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los

artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.

TÍTULO XIII BIS

De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos.

Artículo 304 bis.

1. Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba

donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o

agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley

Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

2. Los hechos anteriores serán castigados con una pena de prisión de seis meses a

cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando:

a) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 5.Uno, letras a) o c) de la Ley

Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, de importe

superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) del aquel

precepto, cuando sea ésta el infringido.

b) Se trate de donaciones recogidas en el artículo 7.Dos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4

de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que superen el importe de 100.000

euros.

3. Si los hechos a que se refiere el apartado anterior resultaran de especial gravedad, se

impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Página 102

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.