2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del
delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 288.
En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la
sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá
ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del
condenado.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
1.º En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283,
285 y 286:
a) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, o que se hubiera podido obtener,
si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos
años.
b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, favorecido, o que se hubiera podido
obtener, en el resto de los casos.
En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis,
284 y 286 bis al 286 quinquies:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se
hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito
cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de
libertad.
b) Multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se
hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
2.º Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
CAPÍTULO XII
De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural
Artículo 289.
El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad
social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales
impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco
meses o multa de seis a 10 meses.
CAPÍTULO XIII
De los delitos societarios
Artículo 290.
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en
formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la
situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio
económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena
de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad
superior.
Artículo 291.
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano
de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.