Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  105 / 198 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 105 / 198 Next Page
Page Background

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del

delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Artículo 288.

En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la

sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá

ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo, a costa del

condenado.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

1.º En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283,

285 y 286:

a) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, o que se hubiera podido obtener,

si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos

años.

b) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, favorecido, o que se hubiera podido

obtener, en el resto de los casos.

En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis,

284 y 286 bis al 286 quinquies:

a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se

hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito

cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de

libertad.

b) Multa de seis meses a dos años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se

hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

2.º Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

CAPÍTULO XII

De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural

Artículo 289.

El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad

social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales

impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco

meses o multa de seis a 10 meses.

CAPÍTULO XIII

De los delitos societarios

Artículo 290.

Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en

formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la

situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio

económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena

de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad

superior.

Artículo 291.

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano

de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos

Página 99

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.