Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o
componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de
telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés
general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para
su obtención.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
2. Estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los
efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un
establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de
doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad
del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de
dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o
local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada
al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena
privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito
encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable
la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 299.
(Suprimido)
Artículo 300.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del
hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera
personalmente exento de pena.
Artículo 301.
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos
tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona,
o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la
persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias
legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y
multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales,
atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente,
podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su
profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura
temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración
no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno
de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se
aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen
en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o
en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento
de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los
bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos
expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis
meses a dos años y multa del tanto al triplo.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.