para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la
identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de
las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya
colaborado.
Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales
podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en
el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito
un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema
gravedad.
Artículo 377.
Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los
artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos
intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia
obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Artículo 378.
Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se
refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por
su cuenta en la causa.
3.º A la multa.
4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su
pago.
5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin
preferencia entre los interesados.
CAPÍTULO IV
De los delitos contra la Seguridad Vial
Artículo 379.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en
sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía
interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres
a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta
cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o
ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere
con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa
de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Artículo 380.
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y
pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las
penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la
conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el
inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.