Artículo 381.
1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a
veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los
demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las
personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en
el párrafo anterior.
Artículo 382.
Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare,
además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea
su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente
penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al
resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
Artículo 383.
El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las
pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la
presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren
los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno
y hasta cuatro años.
Artículo 384.
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia
del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado
con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o
con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado
cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un
vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Artículo 385.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de
doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días,
el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o
inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.
2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
Artículo 385 bis.
El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se
considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.
Artículo 385 ter.
En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la
menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.