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TÍTULO XVIII

De las falsedades

CAPÍTULO I

De la falsificación de moneda y efectos timbrados

Artículo 386.

1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al

décuplo del valor aparente de la moneda:

1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

2.º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de

su falsedad.

2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad

superior.

La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o

puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al

valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o

exportador.

3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después

de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa

de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de

400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de

carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal

podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este

Código.

5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea

responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo

del valor aparente de la moneda.

Artículo 387.

A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda

de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal. Se equipararán a la

moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.

Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las

instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las

condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no

existiendo orden de emisión alguna.

Artículo 388.

La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los

comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales

españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado

o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.

Artículo 389.

El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o

efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con

la pena de prisión de seis meses a tres años.

El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su

falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis

meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de los sellos o

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.