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efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres

meses.

CAPÍTULO II

De las falsedades documentales

Sección 1.ª De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles

y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación

Artículo 390.

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a

veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o

funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter

esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su

autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o

atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de

las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el

responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas

descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir

efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

Artículo 391.

La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las

falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo

público por tiempo de seis meses a un año.

Artículo 392.

1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las

falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será

castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación,

traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de

prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas,

de un documento de identidad falso.

Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca

como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido

falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es

utilizado o se trafica con él en España.

Artículo 393.

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere

uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado

con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

Artículo 394.

1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que

supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.