CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 400.
La fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos,
sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros
medios específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos
anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.
Artículo 400 bis.
En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código
también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de
identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o
documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.
CAPÍTULO IV
De la usurpación del estado civil
Artículo 401.
El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años.
CAPÍTULO V
De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo
Artículo 402.
El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público
atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 402 bis.
El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que
le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
Artículo 403.
1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título
académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá
en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada
exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su
ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis
a doce meses.
2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional
amparada por el título referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o
establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios
de aquella profesión.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.