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CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 400.

La fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos,

sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros

medios específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos

anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.

Artículo 400 bis.

En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código

también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de

identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o

documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.

CAPÍTULO IV

De la usurpación del estado civil

Artículo 401.

El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis

meses a tres años.

CAPÍTULO V

De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo

Artículo 402.

El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público

atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

Artículo 402 bis.

El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que

le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 403.

1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título

académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá

en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada

exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su

ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis

a doce meses.

2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de

las siguientes circunstancias:

a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional

amparada por el título referido.

b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o

establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios

de aquella profesión.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.