TÍTULO XIX
Delitos contra la Administración pública
CAPÍTULO I
De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos
injustos
Artículo 404.
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una
resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por
tiempo de nueve a quince años.
Artículo 405.
A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas
de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado
cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos
para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 406.
La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta,
nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece
de los requisitos legalmente exigibles.
CAPÍTULO II
Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos
Artículo 407.
1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no
impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII
y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta
para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el
abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por
objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad
judicial competente.
Artículo 408.
La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare
intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus
responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 409.
A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el
abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la
pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de
seis meses a dos años.
Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono
colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de
éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.