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la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a

seis años.

2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a

otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

Sección 2.ª De la falsificación de documentos privados

Artículo 395.

El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades

previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la

pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 396.

El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere

uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena

inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

Sección 3.ª De la falsificación de certificados

Artículo 397.

El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a

doce meses.

Artículo 398.

La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa

trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses

a dos años.

Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la

Hacienda Pública.

Artículo 399.

1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos

anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así

como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.

3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a

otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en

otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.

Sección 4.ª De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje

Artículo 399 bis.

1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito

o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se

impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una

generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización

criminal dedicada a estas actividades.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a

la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a

sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será

castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.