CAPÍTULO III
De la desobediencia y denegación de auxilio
Artículo 410.
1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido
cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior,
dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades
legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad
criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya
una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra
disposición general.
Artículo 411.
La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que
no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes
de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la
suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 412.
1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio
debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de
multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis
meses a dos años.
2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente
de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.
3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún
auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las
personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a
seis años.
Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las
personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de
empleo o cargo público de uno a tres años.
En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal,
se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de seis meses a dos años.
CAPÍTULO IV
De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos
Artículo 413.
La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u
ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de
su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro
meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Artículo 414.
1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada
la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el
acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.