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CAPÍTULO III

De la desobediencia y denegación de auxilio

Artículo 410.

1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido

cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior,

dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades

legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad

criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya

una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra

disposición general.

Artículo 411.

La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que

no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes

de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la

suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 412.

1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio

debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de

multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis

meses a dos años.

2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente

de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión

de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.

3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún

auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las

personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a

veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a

seis años.

Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las

personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de

empleo o cargo público de uno a tres años.

En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal,

se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo

público por tiempo de seis meses a dos años.

CAPÍTULO IV

De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos

Artículo 413.

La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u

ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de

su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro

meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Artículo 414.

1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada

la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el

acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.