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consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un

año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado

anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses.

Artículo 415.

La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a

sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos

secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa

de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de

uno a tres años.

Artículo 416.

Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las

respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados

accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de

las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su

cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.

Artículo 417.

1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que

tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá

en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa

pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial

para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a

cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por

tiempo de uno a tres años.

Artículo 418.

El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información

privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del

tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener

subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales

o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para

la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la

posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los

beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez

años.

CAPÍTULO V

Del cohecho

Artículo 419.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o

solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o

aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a

los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que

debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a

veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio

del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.