consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un
año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado
anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses.
Artículo 415.
La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a
sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos
secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa
de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
uno a tres años.
Artículo 416.
Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las
respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados
accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de
las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su
cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.
Artículo 417.
1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que
tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá
en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa
pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a
cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años.
Artículo 418.
El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información
privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del
tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales
o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para
la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los
beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez
años.
CAPÍTULO V
Del cohecho
Artículo 419.
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o
solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o
aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a
los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que
debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena
Página 136
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.