Artículo 438.
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de
estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social del artículo 307 ter,
incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose
llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a nueve años, salvo que
los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este
Código.
CAPÍTULO IX
De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de
los abusos en el ejercicio de su función
Artículo 439.
La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en
cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia
para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta,
en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.
Artículo 440.
Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el
artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación
hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a
sus pupilos o testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes y
derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la pena de multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que
esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.
Artículo 441.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o
reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de
asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades
privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de
su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en
que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce
meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 442.
La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga
conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de
obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del
tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para
empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos
a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno
a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e
inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años.
Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de
uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años. A los efectos de este artículo
se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga
Página 141
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.