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suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa

de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido

advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o

no la suspensión.

2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del

Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena

en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u

oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como

consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las

funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa

de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro

años.

Artículo 464.

1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien

sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un

procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de

prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.

2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida,

integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en

el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena

correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

Artículo 465.

1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su

función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido

traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años,

multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo

público de tres a seis años.

2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por

un particular, la pena será de multa de tres a seis meses.

Artículo 466.

1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por

la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e

inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o

miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier

funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas

en el artículo 417 en su mitad superior.

3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro

particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior.

Artículo 467.

1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o

representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el

mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de

seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.

2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los

intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a

veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de

uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa

de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.