CAPÍTULO VIII
Del quebrantamiento de condena
Artículo 468.
1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar,
conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si
estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los
demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que
quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida
cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que
el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a
aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos
que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de
seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para
mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de
seis a doce meses.
Artículo 469.
Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo
uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en
motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.
Artículo 470.
1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del
lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas
o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con
la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan
sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias
ejercidas.
Artículo 471.
Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un
funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o
detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia
ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años en
los demás casos.
CAPÍTULO IX
De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal
Internacional
Artículo 471 bis.
1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte
Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y
reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, será castigado con prisión de seis meses a
dos años. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena será de prisión de
dos a cuatro años. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se
impondrá pena de prisión de cuatro a cinco años.
Página 147
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.