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CAPÍTULO VIII

Del quebrantamiento de condena

Artículo 468.

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar,

conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si

estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los

demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que

quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida

cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que

el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a

aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos

que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de

seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para

mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de

seis a doce meses.

Artículo 469.

Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo

uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en

motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.

Artículo 470.

1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del

lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de

prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas

o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.

3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con

la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan

sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias

ejercidas.

Artículo 471.

Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un

funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o

detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para

empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia

ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años en

los demás casos.

CAPÍTULO IX

De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal

Internacional

Artículo 471 bis.

1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte

Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y

reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, será castigado con prisión de seis meses a

dos años. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena será de prisión de

dos a cuatro años. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se

impondrá pena de prisión de cuatro a cinco años.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.