empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos
grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.
Artículo 452.
En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al
delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa
de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito
encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable
la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 453.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto
sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.
Artículo 454.
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge
o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad,
de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en
los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos
en el supuesto del número 1.º del artículo 451.
CAPÍTULO IV
De la realización arbitraria del propio derecho
Artículo 455.
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare
violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a
doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera
uso de armas u objetos peligrosos.
CAPÍTULO V
De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos
Artículo 456.
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad,
imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta
imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de
proceder a su averiguación, serán sancionados:
1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro
meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos
grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o
auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la
infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador
siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación,
sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.