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Artículo 447.

El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara

sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial

para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Artículo 448.

El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de

oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

Artículo 449.

1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o

Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se

entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.

2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el

apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.

CAPÍTULO II

De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución

Artículo 450.

1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no

impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud,

libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si

el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos,

salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se

impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.

2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a

sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya

próxima o actual comisión tenga noticia.

CAPÍTULO III

Del encubrimiento

Artículo 451.

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con

conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o

cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o

precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un

delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la

autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra

alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera

de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del

Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona,

genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso

de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o

tráfico ilegal de órganos.

b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se

impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.