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2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los

sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en

propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas,

telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las

personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión,

las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros,

de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos.

Artículo 474.

Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán

como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos

expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación.

Artículo 475.

Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años e

inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o allegaren tropas o

cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.

Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada

en el artículo 473.

Artículo 476.

1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las

fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años e

inhabilitación absoluta de seis a diez años.

2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su mitad

inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión,

no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por

razón de su cargo, tengan la obligación de perseguir el delito.

Artículo 477.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión serán castigadas,

además de con la inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena de prisión

inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

Artículo 478.

En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos

previstos en este capítulo, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se

sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de quince a veinte años, salvo que tal

circunstancia se halle específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

Artículo 479.

Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a

que inmediatamente se disuelvan y retiren.

Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la intimación, la

autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.

No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.

Artículo 480.

1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare a

tiempo de poder evitar sus consecuencias.

2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas,

sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de prisión inferior en grado.

La misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad

legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.