2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son
falsas o han sido falsificadas será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior
de este artículo.
3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de
prueba ante la Corte Penal Internacional será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de siete a 12 meses.
4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la
Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos será castigado con la pena de prisión de uno
a cuatro años y multa de seis a 24 meses.
5. Será castigado con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses quien
pusiera trabas a un funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o
inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.
6. El que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en
razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario será castigado con la pena
de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses.
En la misma pena incurrirá quien tome represalias contra un testigo por su declaración
ante la Corte.
7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en
relación con sus funciones oficiales incurrirá en la pena de prisión de dos a cinco años y
multa del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o aceptada.
TÍTULO XXI
Delitos contra la Constitución
CAPÍTULO I
Rebelión
Artículo 472.
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para
cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al
Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier
Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o
resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o
competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una
Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno
de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o
impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos
contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Artículo 473.
1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y los
jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco
años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno,
con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los
meros participantes, con la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.