Artículo 481.
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella serán castigados,
respectivamente, según las disposiciones de este Código.
Artículo 482.
Las autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con la pena de
inhabilitación absoluta de doce a veinte años.
Artículo 483.
Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados
o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro
de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de
seis a doce años.
Artículo 484.
Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con la pena de
inhabilitación absoluta de seis a doce años.
CAPÍTULO II
Delitos contra la Corona
Artículo 485.
1. El que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias será
castigado con la pena de prisión permanente revisable.
2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey o de la
Reina, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la
Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, salvo que los
hechos estuvieran castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este
Código.
Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de
prisión de veinticinco a treinta años.
3. En el caso de tentativa de estos delitos podrá imponerse la pena inferior en un grado.
Artículo 486.
1. El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la
Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al
Príncipe heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el artículo 149, será castigado
con la pena de prisión de quince a veinte años.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150, se castigará con la
pena de prisión de ocho a quince años.
2. El que les causare cualquier otra lesión, será castigado con la pena de prisión de
cuatro a ocho años.
Artículo 487.
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años el que privare al Rey, o a
cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la
Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona,
de su libertad personal, salvo que los hechos estén castigados con mayor pena en otros
preceptos de este Código.
Artículo 488.
La provocación, la conspiración y la proposición para los delitos previstos en los artículos
anteriores se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente
previstas.
Página 150
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.