Artículo 495.
1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos,
intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la
Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en persona o
colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión de tres a cinco años.
2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior a quienes
promuevan, dirijan o presidan el grupo.
Artículo 496.
El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de
Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos
públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho
meses.
El imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se
dan las circunstancias previstas en el artículo 210.
Artículo 497.
1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembros del
Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad
Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.
2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el apartado anterior
no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 498.
Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un
miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de
Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre
manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la pena de
prisión de tres a cinco años.
Artículo 499.
La autoridad o funcionario público que quebrantare la inviolabilidad de las Cortes
Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, será castigado con las
penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte
años, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle si el hecho constituyera otro delito
más grave.
Artículo 500.
La autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las Cortes Generales o
de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los supuestos o sin los
requisitos establecidos por la legislación vigente incurrirá, según los casos, en las penas
previstas en este Código, impuestas en su mitad superior, y además en la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de seis a doce años.
Artículo 501.
La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes Generales o
de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma sin los requisitos establecidos por la
legislación vigente, será castigada con la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público de diez a veinte años.
Artículo 502.
1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de
comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.