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Artículo 495.

1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos,

intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la

Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en persona o

colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión de tres a cinco años.

2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad superior a quienes

promuevan, dirijan o presidan el grupo.

Artículo 496.

El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de

Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos

públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho

meses.

El imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se

dan las circunstancias previstas en el artículo 210.

Artículo 497.

1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser miembros del

Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad

Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.

2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el apartado anterior

no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 498.

Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para impedir a un

miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de

Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre

manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la pena de

prisión de tres a cinco años.

Artículo 499.

La autoridad o funcionario público que quebrantare la inviolabilidad de las Cortes

Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, será castigado con las

penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte

años, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle si el hecho constituyera otro delito

más grave.

Artículo 500.

La autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las Cortes Generales o

de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de los supuestos o sin los

requisitos establecidos por la legislación vigente incurrirá, según los casos, en las penas

previstas en este Código, impuestas en su mitad superior, y además en la de inhabilitación

especial para empleo o cargo público de seis a doce años.

Artículo 501.

La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes Generales o

de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma sin los requisitos establecidos por la

legislación vigente, será castigada con la pena de inhabilitación especial para empleo o

cargo público de diez a veinte años.

Artículo 502.

1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de

comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea

Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.