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En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del

Código Penal.

Artículo 511.

1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a

veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a

tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una

prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su

pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación

familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una

asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su

ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una

etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones

de género, enfermedad o discapacidad.

3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este

artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.

4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para

profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un

tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad

impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito

y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

Artículo 512.

Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a

una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o

creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación

familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad, incurrirán en la pena de

inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e

inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y

de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.

Artículo 513.

Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:

1.º Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.

2.º Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos

contundentes o de cualquier otro modo peligroso.

Artículo 514.

1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el

número 1.º del artículo anterior y los que, en relación con el número 2.º del mismo, no hayan

tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos

mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a

veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o

manifestación los que las convoquen o presidan.

2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios

igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de

seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto,

circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en

un grado la pena señalada.

3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación,

realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades

públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad

superior.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.