En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del
Código Penal.
Artículo 511.
1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a
tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una
prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su
pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una
asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su
ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una
etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, por razones
de género, enfermedad o discapacidad.
3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este
artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
4. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para
profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un
tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad
impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito
y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
Artículo 512.
Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a
una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o
creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, por razones de género, enfermedad o discapacidad, incurrirán en la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio e
inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y
de tiempo libre por un periodo de uno a cuatro años.
Artículo 513.
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración:
1.º Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2.º Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos
contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
Artículo 514.
1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el
número 1.º del artículo anterior y los que, en relación con el número 2.º del mismo, no hayan
tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos
mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o
manifestación los que las convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios
igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de
seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto,
circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en
un grado la pena señalada.
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación,
realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades
públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad
superior.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.