Artículo 521.
En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario
público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de
diez a quince años.
Artículo 521 bis.
(Suprimido)
Sección 2.ª De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos
religiosos y el respeto a los difuntos
Artículo 522.
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:
1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo
impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de
las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
2.º Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de
culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar
la que profesen.
Artículo 523.
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o
perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas
inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en
lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier
otro lugar.
Artículo 524.
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de
profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 525.
1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los
sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra,
por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias,
ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o
por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
Artículo 526.
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o
sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare
o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de
prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Artículo 527.
(Sin contenido)
Artículo 528.
(Derogado)
Página 158
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.