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4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o

perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados

con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la

pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante

vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.

5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren,

celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido

previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden

constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión

de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera

corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.

Artículo 515.

Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas,

promuevan su comisión.

2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de

alteración o control de la personalidad para su consecución.

3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.

4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad,

discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología,

religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o

nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.

Artículo 516.

(Suprimido)

Artículo 517.

En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las

siguientes penas:

1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos

a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o

cargo público por tiempo de seis a doce años.

2.º A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a

veinticuatro meses.

Artículo 518.

Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso

relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones

comprendidas en los números 1.o y 3.o al 6.o del artículo 515, incurrirán en la pena de

prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo

o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.

Artículo 519.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación

ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda,

respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores.

Artículo 520.

Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la

disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias

accesorias del artículo 129 de este Código.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.