4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o
perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados
con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la
pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante
vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.
5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren,
celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido
previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden
constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión
de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.
Artículo 515.
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas,
promuevan su comisión.
2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de
alteración o control de la personalidad para su consecución.
3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad,
discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología,
religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o
nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.
Artículo 516.
(Suprimido)
Artículo 517.
En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las
siguientes penas:
1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos
a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de seis a doce años.
2.º A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses.
Artículo 518.
Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso
relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones
comprendidas en los números 1.o y 3.o al 6.o del artículo 515, incurrirán en la pena de
prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo
o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.
Artículo 519.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación
ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda,
respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 520.
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la
disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias
accesorias del artículo 129 de este Código.
Página 157
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.