Artículo 549.
Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de sedición.
CAPÍTULO II
De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y
de la resistencia y desobediencia
Artículo 550.
1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia,
opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los
acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión
de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios
docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o
con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa
de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres
años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se
atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder
Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio
Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Artículo 551.
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el
artículo anterior siempre que el atentado se cometa:
1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida
de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos
de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de
explosivos.
3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un
vehículo de motor.
4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente
colectivo en el interior de un centro penitenciario.
Artículo 552.
(Suprimido)
Artículo 553.
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos
en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del
delito correspondiente.
Artículo 554.
1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las
penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas
Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido
legalmente encomendado.
2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a
las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.