mitad superior, y, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 535.
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, interceptare cualquier
clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías
constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de dos a seis años.
Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de inhabilitación
especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.
Artículo 536.
La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa por delito,
interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión,
grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de
comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación
especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.
Sección 3.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros
derechos individuales
Artículo 537.
La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de
abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o
no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de
las razones de su detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 538.
La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o, fuera de los casos
permitidos por la Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos o
suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión radiotelevisiva, incurrirá en la
pena de inhabilitación absoluta de seis a diez años.
Artículo 539.
La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades a una
asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima le
impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público de ocho a doce años y multa de seis a doce meses.
Artículo 540.
La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la disuelva fuera de
los casos expresamente permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa de seis a
nueve meses.
Artículo 541.
La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes fuera de
los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en las penas de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a
doce meses.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.