Artículo 542.
Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una
persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.
CAPÍTULO VI
De los ultrajes a España
Artículo 543.
Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades
Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la
pena de multa de siete a doce meses.
TÍTULO XXII
Delitos contra el orden público
CAPÍTULO I
Sedición
Artículo 544.
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen
pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la
aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el
legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones
administrativas o judiciales.
Artículo 545.
1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como
sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con
la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se
impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 546.
Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya
llegado a organizarse con jefes conocidos.
Artículo 547.
En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio
de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la
Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas
señaladas en este capítulo.
Artículo 548.
La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con
las penas inferiores en uno o dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a
tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena señalada en el primer
apartado del artículo 545, y a sus autores se los considerará promotores.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.