3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan,
empleen violencia o intimiden gravemente:
a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que
estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de
emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.
b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades
de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Artículo 555.
(Suprimido)
Artículo 556.
1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a
dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o
desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o
al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de
seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de
sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.
CAPÍTULO III
De los desórdenes públicos
Artículo 557.
1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz
pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a
otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de
prisión.
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos
concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.
2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus
individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando
su disposición a llevarlas a cabo.
Artículo 557 bis.
1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a
seis años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento
peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.
2.ª Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida
de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos
de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de
explosivos.
3.ª Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con
ocasión de alguna de ellas.
4.ª Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.
5.ª Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta
o funcionario público.
6.ª Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte la identificación de
sus autores.
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos
concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.