Artículo 557 ter.
1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u
ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o
privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al
público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad
normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a
doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro
precepto de este Código.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando concurran las
circunstancias 1.ª, 3.ª, 4.ª ó 5.ª del artículo 557 bis.
Artículo 558.
Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12
meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en
los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina
o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos
deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de
acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior
hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Artículo 559.
La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas
que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo
557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será
castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Artículo 560.
1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas o
instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados con la
pena de prisión de uno a cinco años.
2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen un grave
daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382.
3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones de agua,
gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro
o servicio.
Artículo 561.
Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la
producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con
ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, será
castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a dieciocho
meses.
CAPÍTULO IV
Disposición común a los capítulos anteriores
Artículo 562.
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos
expresados en los capítulos anteriores de este Título, la pena de inhabilitación que estuviese
prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince
años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de
que se trate.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.