2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones
reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o
radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los
tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.
Se entiende por desarrollo de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas,
minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la
investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una
nueva arma química, biológica, nuclear o radiológica, o mina antipersona o munición en
racimo o la modificación de una preexistente.
3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación,
comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas
desmontadas.
4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y
clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo.
Artículo 568.
La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios
o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro
de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente, serán castigados
con la pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y organizadores,
y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan cooperado a su formación.
Artículo 569.
Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta
de una asociación con propósito delictivo, determinarán la declaración judicial de ilicitud y su
consiguiente disolución.
Artículo 570.
1. En los casos previstos en este capítulo se podrá imponer la pena de privación del
derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres años a la pena de prisión
impuesta.
2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o
algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además
de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o
comercio por tiempo de 12 a 20 años.
CAPÍTULO VI
De las organizaciones y grupos criminales
Artículo 570 bis.
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una
organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si
aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión
de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la
organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro
modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere
como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los
demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación
formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de
manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de
cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando
la organización:
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.