CAPÍTULO V
De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
Artículo 563.
La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación
sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con
la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 564.
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos
necesarios, será castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las
penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o
borrados.
2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.
Artículo 565.
Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos
anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta
de intención de usar las armas con fines ilícitos.
Artículo 566.
1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no
autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:
1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas,
nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de
prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a
cinco años los que hayan cooperado a su formación.
2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la
pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de
seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
3.º Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas
o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas, biológicas, nucleares o
radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.
2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que
desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas
antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no
las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España
sea parte.
Artículo 567.
1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la
tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun
cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas,
biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la
fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la
adquisición como la enajenación.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.