2.ª Con la de prisión de veinte a veinticinco años cuando, en los casos de secuestro o
detención ilegal, no se dé razón del paradero de la persona.
3.ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se
produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de
una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346 y
351.
4.ª Con la de prisión de diez a quince años si se causara cualquier otra lesión, o se
detuviera ilegalmente, amenazara o coaccionara a una persona.
5.ª Y con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, pudiéndose llegar
a la superior en grado, cuando se tratase de cualquier otro de los delitos a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior.
2. Las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las
personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550 o contra miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas o contra empleados públicos que presten
servicio en instituciones penitenciarias.
3. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se
castigarán con la pena superior en grado a la respectivamente prevista en los
correspondientes artículos.
4. El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de
rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o
individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las
previstas para tales delitos.
Artículo 574.
1. El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos
explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su
fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o
empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la
pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera de las
finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573.
2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión cuando se trate de armas,
sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de
similar potencia destructiva.
3. Serán también castigados con la pena de diez a veinte años de prisión quienes, con
las mismas finalidades indicadas en el apartado 1, desarrollen armas químicas o biológicas,
o se apoderen, posean, transporten, faciliten a otros o manipulen materiales nucleares,
elementos radioactivos o materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes.
Artículo 575.
1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de
capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba
adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas
químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos,
inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión
de alguna de tales infracciones.
2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para
cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo
cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.
Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual
a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos
accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos
contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una
organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los
hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el
territorio español.
Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o
tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.