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2.ª Con la de prisión de veinte a veinticinco años cuando, en los casos de secuestro o

detención ilegal, no se dé razón del paradero de la persona.

3.ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se

produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de

una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346 y

351.

4.ª Con la de prisión de diez a quince años si se causara cualquier otra lesión, o se

detuviera ilegalmente, amenazara o coaccionara a una persona.

5.ª Y con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, pudiéndose llegar

a la superior en grado, cuando se tratase de cualquier otro de los delitos a que se refiere el

apartado 1 del artículo anterior.

2. Las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las

personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550 o contra miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas o contra empleados públicos que presten

servicio en instituciones penitenciarias.

3. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se

castigarán con la pena superior en grado a la respectivamente prevista en los

correspondientes artículos.

4. El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de

rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o

individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las

previstas para tales delitos.

Artículo 574.

1. El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos

explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su

fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o

empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la

pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera de las

finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573.

2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión cuando se trate de armas,

sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de

similar potencia destructiva.

3. Serán también castigados con la pena de diez a veinte años de prisión quienes, con

las mismas finalidades indicadas en el apartado 1, desarrollen armas químicas o biológicas,

o se apoderen, posean, transporten, faciliten a otros o manipulen materiales nucleares,

elementos radioactivos o materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes.

Artículo 575.

1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de

capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba

adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas

químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos,

inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión

de alguna de tales infracciones.

2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para

cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo

cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.

Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual

a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos

accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos

contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una

organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los

hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el

territorio español.

Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o

tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.