para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con
cualquiera de ellos o en sus fines.
3. La misma pena se impondrá a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una
organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en
este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero controlado por un grupo u
organización terrorista.
Artículo 576.
1. Será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años y multa del triple al
quíntuplo de su valor el que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera,
posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de
cualquier clase con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en
todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
2. Si los bienes o valores se pusieran efectivamente a disposición del responsable del
delito de terrorismo, se podrá imponer la pena superior en grado. Si llegaran a ser
empleados para la ejecución de actos terroristas concretos, el hecho se castigará como
coautoría o complicidad, según los casos.
3. En el caso de que la conducta a que se refiere el apartado 1 se hubiera llevado a cabo
atentando contra el patrimonio, cometiendo extorsión, falsedad documental o mediante la
comisión de cualquier otro delito, éstos se castigarán con la pena superior en grado a la que
les corresponda, sin perjuicio de imponer además la que proceda conforme a los apartados
anteriores.
4. El que estando específicamente sujeto por la ley a colaborar con la autoridad en la
prevención de las actividades de financiación del terrorismo dé lugar, por imprudencia grave
en el cumplimiento de dichas obligaciones, a que no sea detectada o impedida cualquiera de
las conductas descritas en el apartado 1 será castigado con la pena inferior en uno o dos
grados a la prevista en él.
5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea
responsable de los delitos tipificados en este artículo se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una
pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años si el delito cometido por la persona física tiene prevista una
pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en la letra anterior.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas previstas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 577.
1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a
veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con
las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para
cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
En particular son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o
instalaciones, la construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos o
depósitos, la ocultación, acogimiento o traslado de personas, la organización de prácticas de
entrenamiento o la asistencia a ellas, la prestación de servicios tecnológicos, y cualquier otra
forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos
terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo anterior ponga
en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas se impondrá
la pena prevista en este apartado en su mitad superior. Si se produjera la lesión de
cualquiera de estos bienes jurídicos se castigará el hecho como coautoría o complicidad,
según los casos.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán a quienes lleven a cabo
cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que,
por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo
terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.