a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por
sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la
impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores
en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este
artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la
libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.
Artículo 570 ter.
1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del
artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos
graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer
cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o
varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de
delitos leves.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos
personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal
definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de
delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando
el grupo:
a) esté formado por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por
sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la
impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores
en grado.
Artículo 570 quáter.
1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente,
acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las
consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código.
2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos
artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial
para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la
actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos,
por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de
libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al
número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren
comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla
4.ª del artículo 8.
3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo
criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan
constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero.
4. Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable
de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados,
siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.