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2. La misma pena se impondrá al que, públicamente o ante una concurrencia de

personas, incite a otros a la comisión de alguno de los delitos de este Capítulo, así como a

quien solicite a otra persona que los cometa.

3. Los demás actos de provocación, conspiración y proposición para cometer alguno de

los delitos regulados en este Capítulo se castigarán también con la pena inferior en uno o

dos grados a la que corresponda respectivamente a los hechos previstos en este Capítulo.

4. En los casos previstos en este precepto, los jueces o tribunales podrán adoptar las

medidas establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.

Artículo 579 bis.

1. El responsable de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que

correspondan con arreglo a los artículos precedentes, será también castigado, atendiendo

proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las

circunstancias que concurran en el delincuente, con las penas de inhabilitación absoluta,

inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y

de tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena

de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia.

2. Al condenado a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos

en este Capítulo se le impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años,

y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera menos grave. No obstante lo

anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea grave, y su autor hubiere delinquido

por primera vez, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada, en atención a

su menor peligrosidad.

3. En los delitos previstos en este Capítulo, los jueces y tribunales, razonándolo en

sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito

de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades

delictivas, se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y

colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito, o coadyuve

eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros

responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros

elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.

4. Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas,

podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo

para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad,

atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Artículo 580.

En todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero será

equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de aplicación

de la agravante de reincidencia.

TÍTULO XXIII

De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y

relativos a la Defensa Nacional

CAPÍTULO I

Delitos de traición

Artículo 581.

El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se

concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de prisión de quince a

veinte años.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.