2. La misma pena se impondrá al que, públicamente o ante una concurrencia de
personas, incite a otros a la comisión de alguno de los delitos de este Capítulo, así como a
quien solicite a otra persona que los cometa.
3. Los demás actos de provocación, conspiración y proposición para cometer alguno de
los delitos regulados en este Capítulo se castigarán también con la pena inferior en uno o
dos grados a la que corresponda respectivamente a los hechos previstos en este Capítulo.
4. En los casos previstos en este precepto, los jueces o tribunales podrán adoptar las
medidas establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.
Artículo 579 bis.
1. El responsable de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que
correspondan con arreglo a los artículos precedentes, será también castigado, atendiendo
proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las
circunstancias que concurran en el delincuente, con las penas de inhabilitación absoluta,
inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y
de tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena
de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia.
2. Al condenado a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos
en este Capítulo se le impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años,
y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera menos grave. No obstante lo
anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea grave, y su autor hubiere delinquido
por primera vez, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada, en atención a
su menor peligrosidad.
3. En los delitos previstos en este Capítulo, los jueces y tribunales, razonándolo en
sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito
de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas, se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y
colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito, o coadyuve
eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros
elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.
4. Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas,
podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo
para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad,
atendidos el medio empleado o el resultado producido.
Artículo 580.
En todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero será
equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de aplicación
de la agravante de reincidencia.
TÍTULO XXIII
De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y
relativos a la Defensa Nacional
CAPÍTULO I
Delitos de traición
Artículo 581.
El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se
concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de prisión de quince a
veinte años.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.