perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que
se dedicare a la realización de tales actividades.
TÍTULO VI
Delitos contra la libertad
CAPÍTULO I
De las detenciones ilegales y secuestros
Artículo 163.
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado
con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de
su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena
inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha
durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una
persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de
multa de tres a seis meses.
Artículo 164.
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será
castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la
circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado
si se dieren las condiciones del artículo 163.2.
Artículo 165.
Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los
respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de
autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 166.
1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona
detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la
detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.
2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso
de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de
especial protección.
b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de
atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado
posteriormente con esa finalidad.
Artículo 167.
1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin
mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será
castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior,
pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
2. Con las mismas penas serán castigados:
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.