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a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare,

practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha

privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa

persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.

b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la

aquiescencia del Estado o de sus autoridades.

3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido

cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de

inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.

Artículo 168.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en

este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito

de que se trate.

CAPÍTULO II

De las amenazas

Artículo 169.

El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que

esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto,

contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el

honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza

exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el

culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión

de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las

amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de

reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido

condicional.

Artículo 170.

1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los

habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o

profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para

conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en

el artículo anterior.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la

misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por

parte de organizaciones o grupos terroristas.

Artículo 171.

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de

prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y

circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere

en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la

pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o

difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean

públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la

pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo

exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.