a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare,
practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha
privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa
persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.
b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado o de sus autoridades.
3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido
cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de
inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
Artículo 168.
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en
este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito
de que se trate.
CAPÍTULO II
De las amenazas
Artículo 169.
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que
esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto,
contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el
honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el
culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión
de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las
amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de
reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido
condicional.
Artículo 170.
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los
habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o
profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para
conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en
el artículo anterior.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la
misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por
parte de organizaciones o grupos terroristas.
Artículo 171.
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de
prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y
circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere
en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la
pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o
difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean
públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la
pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo
exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.