3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o
denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la
amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo
que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso,
el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o
Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente
vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de
las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el
apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un
año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el
Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de
seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el
delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el
artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en
sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la
realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado
con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en
domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de
cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos
en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En
estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
De las coacciones
Artículo 172.
1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que
la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses,
según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho
fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera
señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida
tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o
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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.