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3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o

denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la

amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo

que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso,

el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o

haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la

comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la

tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o

Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el

ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente

vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de

las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el

apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un

año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso,

privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el

Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial

para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de

seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el

delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el

domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el

artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en

sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la

realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado

con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante

denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del

artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en

domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de

cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos

en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En

estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.

CAPÍTULO III

De las coacciones

Artículo 172.

1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que

la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses,

según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho

fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera

señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida

tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o

haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la

comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la

tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o

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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.